Resumen: El auto impugnado expresa de forma pormenorizada, comprensible y ajustada a la ley las razones que le llevan a acordar el sobreseimiento, satisfaciendo en su plenitud el derecho a la tutela judicial efectiva. Respecto del motivo casacional basado en error de hecho en la apreciación de la prueba, concurren diversas causas de inadmisión, que determinan su desestimación, ya que, por una parte, en el escrito de preparación no se designan los particulares de los documentos que demuestren el error denunciado y, por otra, es doctrina consolidada que antes de la apertura del juicio oral no cabe hablar de hechos probados sobre los que poder postular un error de hecho en su determinación. A juicio de la sala, el tribunal de instancia acordó correctamente el sobreseimiento cuando apreció que varios de los delitos objeto de la instrucción estaban prescritos, al aplicar el art. 132.2 CP conforme a la doctrina actualizada del TC y del TS tras la reforma llevada a efecto en dicho precepto por la LO 5/2010. Ningún incumplimiento del deber de socorro cabe apreciar en la conducta del teniente coronel que ejercía el cargo de jefe de grupo, que se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico, cumpliendo el deber de socorro que le incumbía y respetando las atribuciones que la legislación sobre navegación aérea asigna al comandante de la aeronave, singularmente durante una emergencia. Procede desestimar el motivo por quebrantamiento de forma, al ser un auto de sobreseimiento la resolución recurrida.
Resumen: Afectando la presunción de inocencia exclusivamente al ámbito de los hechos, sin que pueda referirse a la culpabilidad como cuestión jurídica -sino solo en el sentido de no autoría o participación en los hechos-, no cabe entender que la misma resultase vulnerada, pues el tribunal sentenciador llegó a la convicción de la certeza de los hechos que declaró probados como consecuencia de suficiente prueba de incuestionable contenido de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y valorada conforme a un razonamiento lógico y coherente, sin atisbo alguno de arbitrariedad. El inamovible relato de hechos probados se integra adecuadamente en el tipo delictivo aplicado, al concurrir todos sus elementos: en cuanto al objetivo, el delito se consuma o perfecciona no solo, como sostiene el recurrente, por la ausencia física del lugar donde deba prestarse el servicio, sino también cuando, sin alejarse o ausentarse de él, el agente se coloca en situación de incapacidad para prestarlo -circunstancias estas concurrentes en el caso, en el que, al menos durante más de una hora, resultó abandonado el servicio de guardia de seguridad que el recurrente tenía encomendado en un polvorín, trasladándose a otro edificio destinado a la "zona de vida", donde se colocó en situación de dejadez del servicio-; en cuanto al subjetivo, concurre el dolo genérico exigido por el tipo, pues el procesado, conociendo la antijuridicidad de lo que hacía, se dispuso voluntariamente a hacerlo.
Resumen: En su escrito de preparación, el recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido: a) el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos y a la invariabilidad e intangibilidad de los pronunciamientos judiciales -arts. 24.1, 117.3 y 118 CE-; b) el derecho a un proceso con todas las garantías -arts. 24.2 y 103 CE-; c) el derecho a la presunción de inocencia -art. 24.1 y 2 CE-, en relación con las faltas graves de los arts. 7.2 y 39.2 LORDFA; d) el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, en relación con las faltas graves de los arts. 7.2 y 39.2 LORDFA. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: La inadmisión de pruebas estuvo suficiente motivada por el instructor, no ocasionando indefensión, como pone de manifiesto que practicadas las mismas en fase jurisdiccional no resultaron decisivas en términos de defensa para desmentir al dador del parte. De las diligencias penales que causaron la suspensión del recurso por prejudicialidad no se desprende la existencia de animadversión que guiase al dador del parte para perjudicar al recurrente. Tanto la autoridad sancionadora como el tribunal sentenciador dispusieron de suficiente prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y lógica y razonablemente valorada para desvirtuar la presunción de inocencia. Aunque el razonamiento relativo al cumplimiento de los requisitos requeridos por el tipo podría haber sido más exhaustivo, expone suficientemente las razones por las que el tribunal sentenciador consideró que los hechos declarados probados eran subsumibles en el tipo disciplinario aplicado. En la conducta del recurrente concurren todos los elementos requeridos por la falta grave aplicada, ya que, tras ser requerido por tres veces por su superior para que desenchufase un ordenador personal, el recurrente le faltó al respeto y a la consideración debida en presencia de otro guardia, replicándole mediante gestos, tono de voz elevado y actitud airada, cuestionando que le reprendiera a él y no a otros compañeros, lo que reviste la suficiente gravedad como para ser una grave desconsideración, no una mera incorrección
Resumen: La argumentación que el auto recurrido ofrece para estimar el artículo de previo y especial pronunciamiento de prescripción del delito no incurre en error, irrazonabilidad o arbitrariedad ni vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, pues da respuesta razonada y bastante sobre la cuestión planteada. El plazo de prescripción del delito no se interrumpió en el momento de interposición de la denuncia, sino que solo tuvo lugar tal interrupción a partir del momento en que se dictó una resolución judicial motivada en la que se atribuía a una persona en concreto -el hoy recurrido- su presunta participación en unos hechos que podían ser constitutivos de delito. En consecuencia, cuando se incoó y dirigió el procedimiento judicial contra una persona concreta, habían transcurrido, con exceso y sin interrupción, desde el momento de comisión de los hechos, los 5 años determinados en el art. 131.1, en relación con el art. 130.1.6.º, CP, para la prescripción de los delitos que tienen señalada pena de prisión comprendida entre 1 y 6 años, como ocurre en el tipo básico del delito militar del párrafo segundo del art. 182 CPM, en relación con el art. 465.2 CP.
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en lo siguiente: a) infracción del art. 25.1 CE, principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad; b) infracción del art. 24.1 CE, tutela judicial efectiva; c) infracción del art. 24.2 CE, presunción de inocencia; d) infracción del principio de proporcionalidad. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: La orden de incoación no presenta irregularidad ni, menos aún, causa que determine su nulidad, ya que la investigación del grupo de información sobre las presuntas actividades del recurrente vino encomendada por la superioridad, por si se estuviera cometiendo algún ilícito penal, y entraba dentro de sus funciones, sin que fuera necesaria la incoación de previa información reservada. El acuerdo denegatorio de medios de prueba adoptado por el instructor se basó en el carácter innecesario e impertinente de aquellos, al igual que el relativo a la declaración de improcedencia de determinadas preguntas, decisiones adoptadas mediante motivación adecuada y suficiente, por lo que no se causó indefensión alguna. Las declaraciones de los testigos se practicaron con todas las garantías y bajo el principio de contradicción, pues, aunque partieron de la lectura de declaraciones anteriores, se les ofreció la posibilidad de realizar matizaciones, ampliaciones o modificaciones y se les realizaron un buen número de preguntas adicionales. La pretensión relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia tampoco puede ser acogida, ya que la autoridad sancionadora dispuso de suficiente prueba -testifical y documental-, lícitamente obtenida y regularmente practicada, de contenido o carácter incriminatorio, de la que dedujo, mediante un proceso lógico y racional, la culpabilidad del recurrente y su participación en los hechos.
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en lo siguiente: a) infracción del art. 24.2 CE, derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa; b) infracción del art. 25.1 CE, principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: La decisión del tribunal de instancia de sobreseer definitivamente el sumario se encuentra razonada y razonablemente justificada, poniéndose claramente de manifiesto la ausencia de tipicidad absoluta exigida en los casos en que se acuerda un sobreseimiento definitivo, pues analiza de manera pormenorizada y exhaustiva las concretas imputaciones de hechos delictivos realizados por la cabo en su denuncia, llegando a la razonada conclusión de que ninguno de ellos reviste carácter delictivo. En concreto, el tribunal de instancia señala expresamente que los hechos denunciados por la cabo no son constitutivos de los delitos de acusación y denuncia falsa, ni del delito de calumnia, al no concurrir el elemento de la falsa imputación a sabiendas de un hecho delictivo, con temerario desprecio de la verdad, declarando expresamente que, antes al contrario, se trata de hechos que se adveran como veraces o de probable realidad. Por esta razón -la ausencia del requisito de la falsedad-, resulta inviable subsumir los hechos en los delitos de falso testimonio o insulto a superior. La sala coincide plenamente con el tribunal de instancia al considerar que las actuaciones no permiten apreciar, ni aun indiciariamente, la existencia de un elemento razonable para sostener la acusación, al no vislumbrarse la comisión de ilícito penal alguno, con lo que se desvanece el correspondiente juicio de tipicidad penal de los hechos.
Resumen: Lo que se cuestiona en el sobreseimiento es la existencia de un fundamento razonable para sostener una acusación sobre la apreciación indiciaria de elementos objetivos y subjetivos que justifican enjuiciar al acusado, y no la procedencia de su absolución o condena, que es objeto exclusivo del juicio oral y de la sentencia; procede acordar el sobreseimiento definitivo cuando se constata -fundadamente- la inexistencia de indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere motivado la formación de la causa. En el caso, la respuesta que el tribunal de instancia dio a las pretensiones de la acusación particular carece de motivación razonable. Del auto impugnado no se deduce la inexistencia de indicios racionales de haberse perpetrado los hechos que dieron lugar a la incoación del sumario, pues en él no se despeja razonadamente -aunque sí de forma apodíctica y por mera remisión al informe del Ministerio Fiscal- la cuestión nuclear de que la pretensión acusatoria no goce de razonabilidad alguna en base a la inexistencia e insuficiencia de prueba, limitándose a afirmar, por remisión al informe del Ministerio Público, que la declaración de la denunciante carece de ausencia de incredibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación, por lo que no resulta razonada y razonable la conclusión a que se llega de que no concurran indicios de que los hechos denunciados hayan sucedido y que en ellos haya participado el recurrido.